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REDACCION - Publicado:
POR considerarlo de importancia, publicamos un compendio de los artículos más importantes del proyecto que reforma la Ley Orgánica de la CSS.Mañana seguiremos con la publicación.Artículo 144.De los Componentes del Régimen.El riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja de Seguro Social está integrado por un régimen compuesto, en el que coexisten dos (2) subsistemas de beneficios a saber: 1- Un Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido; administrado bajo un régimen financiero actuarial de Reparto de Capitales de Cobertura.2- Un Subsistema Mixto, el cual se conforma de: a.Un componente de Beneficio Definido, administrado bajo un régimen financiero actuarial de Reparto de Capitales de Cobertura; en el cual se participará con las cuotas pagadas sobre los ingresos de hasta B/.500.00 mensuales.b.Un componente de Ahorro Personal, administrado bajo un régimen financiero de Cuenta Individual, en el cual se participará con las cuotas pagadas sobre los ingresos que excedan de B/.500.00 mensuales, menos tres punto cinco por ciento (3.5%) del ingreso, que se destinará como aporte solidario al componente de beneficios definidos de este subsistema.La Caja de Seguro Social sumará los ingresos de cada asegurado provenientes de más de un empleo que se desarrollen en forma simultánea, a los efectos de determinar la parte de los mismos que será alcanzada por el componente de ahorro, sin perjuicio de lo dispuesto para los independientes en el primer párrafo del artículo 78.Artículo 145.De los asegurados comprendidos en el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido.Estarán cubiertos por el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido: 1- Todos los pensionados por Invalidez, Vejez y Muerte al 1 de enero de 2006.2- Todas las personas afiliadas a la CSS que al 1 de enero de 2006 hayan superado la edad de 35 años.3- Las personas afiliadas a la Caja que al 1 de enero de 2006 tengan 35 o menos años de edad y que al 31 de diciembre de 2007 no hayan optado por participar en el Subsistema Mixto.4- Todos los trabajadores por cuenta ajena que ingresen por primera vez al Seguro Social, entre el 1 de enero del 2006 y el 31 de diciembre de 2007 y que no opten por participar en el Subsistema Mixto.Artículo 146.De los asegurados comprendidos en el Subsistema Mixto.Estarán cubiertos por el Subsistema Mixto: 1- Las personas afiliadas al Seguro Social que al 1 de enero de 2006 tengan 35 o menos años de edad y que opten expresamente por participar en el mismo.Estas personas tendrán hasta el 31 de diciembre de 2007 para ejercer su opción.2.Todos los trabajadores por cuenta ajena que ingresen por primera vez al Seguro Social, entre el 1 de enero del 2006 y el 31 de diciembre de 2007 y que opten expresamente por participar en el mismo.3- Todos los trabajadores por cuenta ajena que ingresen por primera vez al seguro social a partir del 1 de enero de 2007.De las Prestaciones por Invalidez en el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido.Artículo 151.Consideración de Invalidez.Se considerará inválido para efectos de este riesgo, el asegurado que, a causa de la pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, haya sufrido la merma de dos tercios de su capacidad laboral.Artículo 152.Requisitos para la Pensión de Invalidez.Tendrá derecho a pensión de invalidez el asegurado que solicite la misma y: 1- Sea considerado inválido por la CSS conforme al mecanismo desarrollado para tales efectos a través del Reglamento para la Calificación de la Invalidez y de la Incapacidad Permanente de Riesgos Profesionales.2- Al momento de la solicitud cumpla con una de las siguientes combinaciones de requisitos: a.Una edad no mayor de 30 años y un mínimo de 36 cuotas mensuales aportadas al Subsistema, de las cuales por lo menos 18 deberán haber sido aportadas dentro de los 36 meses inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, ob.Una edad mayor de treinta años y hasta 40 años y un mínimo de 48 cuotas mensuales aportadas al Subsistema, de las cuales por lo menos 24 deberán haber sido aportadas dentro de los 48 meses inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, oc.Una edad mayor de 40 años, pero menor de la edad de referencia para la pensión de retiro por vejez de que trata el Artículo 163 y un mínimo de 60 cuotas mensuales aportadas al Subsistema, de las cuales por lo menos 30 deberán haber sido aportadas dentro de los 60 meses inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, od.Cualquiera edad menor de la edad de referencia y un total de cuotas no menor que el mínimo de cuotas de referencia, de que trata el Artículo 163 para la pensión de retiro por vejez.Artículo 155.Monto de la Pensión de Invalidez.El monto mensual de la pensión por invalidez se calculará así: 1.Sesenta por ciento del salario base por las cuotas que no excedan del número de cuotas de referencia que se señala en el Artículo 163 de la presente ley, más2.Uno un cuarto por ciento del salario base por cada doce meses completos de cotización que el asegurado tuviese en exceso del número de cuotas de referencia que se señala en el Artículo 163 de la presente ley.De las Prestaciones por Vejez en el Subsistema Exclusivamente de Beneficio Definido.Artículo 161.De las condiciones de acceso a la Pensión de Retiro por Vejez.Un asegurado, que por razón de su edad y con la finalidad de reemplazar dentro de ciertos límites los ingresos que deje de percibir de su ocupación, podrá optar por retirarse, dentro de una banda de edades y cuotas que comienza desde los 55 años de edad para las mujeres y de 60 años de edad para los hombres, con un mínimo de 180 cuotas cotizadas y que se extiende hasta la edad de 70 años para ambos géneros, edad hasta la cual se otorgarán los porcentajes adicionales a la tasa de reemplazo básica.La opción de retirarse a la edad de 55 y 56 años para las mujeres y de 60 y 61 años para los hombres, regirá a partir del 1 de enero de 2008.Artículo 162.Del Salario Base de la Pensión de Retiro por Vejez.Para determinar el monto mensual de la pensión de retiro por vejez se utilizará como salario base el promedio de salario mensual correspondiente a: 1- Los siete mejores años de cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2009.2- Los diez mejores años de cotizaciones a partir del 1 de enero de 2010.Artículo 163.Del Cálculo de la Pensión de Retiro por Vejez.Dentro de la banda indicada en el Artículo 161, el monto de la pensión mensual de retiro por vejez se calculará sobre el salario base de que trata el Artículo 162 anterior, aplicando los incrementos o deducciones de que trata este artículo, según la tasa de reemplazo que corresponda a las condiciones de cuotas y edad al momento del retiro, de la siguiente manera: La tasa básica de reemplazo será del 60% para las edades y cuotas de referencia.La edad de referencia será de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres.El número de cuotas de referencia que será de 180 hasta el 31 de diciembre de 2007; de 216 a partir del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2012, y de 240 cuotas a partir del 1 de enero de 2013.La pensión básica equivale al 60% del salario base mensual.De acuerdo a la Banda de edades adoptada, el monto mensual de la pensión de retiro por vejez que se conceda será igual a: 1- Para los asegurados que se retiren con las edades de referencia o más y las cuotas de referencia o más, se aplicará la tasa de reemplazo que resulte del siguiente cálculo: a.Sesenta por ciento del salario base mensual, más; b.Uno un cuarto por ciento del salario base mensual, por cada 12 cuotas completas, en exceso de las cuotas de referencia, aportadas antes de alcanzar la edad de referencia, y; a.Dos por ciento del salario base mensual, por cada 12 cuotas completas, aportadas después de haber alcanzado la edad de referencia y en exceso del número de las cuotas de referencia.d.Al resultado de esta operación se aplicará, si correspondieren, los límites considerados para el monto mínimo y máximo de esta prestación de que tratan los Artículos 170 y 171 de la presente Ley.2- Para los asegurados que se retiren hasta dos años antes de las edades de referencia, siempre y cuando cuenten con el número de cuotas de referencia o más, se aplicará la tasa de reemplazo que resulte del siguiente cálculo: a.Sesenta por ciento del salario base mensual, más; b.Un uno un cuarto por ciento del salario base por cada 12 cuotas completas aportadas en exceso de las cuotas de referencia, aportadas antes de alcanzar la edad de referencia.c.Al resultado de esta operación se aplicará, si correspondieren, los límites considerados para el monto mínimo y máximo de la pensión de retiro por vejez, de que tratan los Artículos 170 y 171 de la presente Ley.d.El monto que resulte de la aplicación de los literales anteriores, se multiplicará por un factor de reducción que será reglamentado por la Junta Directiva y cuyos valores iniciales serán: 3- Para los asegurados que se retiren habiendo cumplido o superado la edad de referencia sin cumplir con el número de cuotas de referencia, y que tengan no menos de 180 cuotas, se aplicará la tasa de reemplazo que resulte del siguiente cálculo: a.Sesenta por ciento del salario base mensual, al cual se aplicarán los límites considerados para el monto mínimo y máximo de la pensión de retiro por vejez de que tratan los Artículos 170 y 171 de la presente Ley.b.El resultado de la operación anterior se multiplicará por el factor que resulte de dividir el número de cuotas efectivamente aportadas entre el número de cuotas de referencia.4- Para los asegurados que se retiren hasta dos años antes de la edad de referencia, sin cumplir con el número de cuotas de referencia, y que tengan no menos de 180 cuotas, se aplicará, la tasa de reemplazo que resulte del siguiente cálculo: a.Sesenta por ciento del salario base mensual al cual se aplicarán los límites considerados para el monto mínimo y máximo de la pensión de retiro por vejez de que tratan los Artículos 170 y 171 de la presente Ley.b.El resultado de la operación anterior se multiplicará por el factor que resulte de dividir el número de cuotas efectivamente aportadas entre el número de cuotas de referencia.c.El monto resultante se multiplicará por el factor de reducción de que trata el literal d) del numeral 2 del presente artículo.Artículo 164.Indemnización por vejez.Si el asegurado cubierto por este riesgo, se retira definitivamente de un empleo o trabajo remunerado después de cumplir la edad de referencia requerida para la pensión de retiro por vejez, pero no hubiere acreditado las cuotas de referencia requeridas para el derecho a la pensión de retiro por vejez o para causar derecho en el riesgo de muerte, podrá solicitar se le conceda como indemnización, una suma de dinero equivalente a una mensualidad de la pensión de retiro por vejez que le habría correspondido en el caso de que hubiere tenido derecho a la misma, por cada seis (6) meses de cotizaciones acreditados, a la fecha en que formule la solicitud.Parágrafo: El asegurado que reciba la suma de dinero mencionada en este artículo no tendrá derecho si vuelve a cotizar, a percibir nuevamente suma alguna de dinero por este concepto.Las nuevas cuotas aportadas causarán derecho a las demás prestaciones que otorga este Subsistema.Artículo 166.De las cuotas de los trabajadores estacionales agrícolas y de la construcción.Los trabajadores por cuenta ajena, que hayan sido empleados regulares de menor calificación profesional y estabilidad laboral dentro del sector agrícola o el de la construcción; cuyo historial de contribuciones a la CSS muestre reiteradas bajas como consecuencia de la naturaleza de la actividad que realiza, y que al momento de alcanzar la edad de referencia para tener derecho a la pensión de retiro por vejez, no hayan podido reunir un mínimo de 180 cuotas; podrán solicitar se le compute el monto total de salarios sobre los cuales se aportaron cuotas a su favor en cada año, como si hubiese sido aportado en un período de 12 meses, siempre y cuando el resultado de dividir el total de salario anual entre 12, sea igual o mayor al salario requerido para la pensión mínima de retiro por vejez.En el caso que proceda lo anterior, la CSS considerará los meses que resulten de la división para determinar el derecho a una pensión de retiro por vejez proporcional, que podrá ser menor al monto de la pensión mínima vigente.La Junta Directiva reglamentará las formalidades y modalidades que deberán cumplirse para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo.Los trabajadores que pese a lo dispuesto en el presente artículo, no logren acceder a esta pensión de retiro por vejez proporcional, podrán optar por una indemnización, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.Para bajar Proyecto de Ley completo en formato "pdf"...[PULSAR AQUI]