A propósito de una Constituyente, algunas reflexiones
A propósito de una Constituyente, algunas reflexiones
¿Puede el derecho más que la justicia? En otras palabras, ¿Puede la ley desconocer situaciones concretas que gritan a voces concretas y precisas soluciones de justicia que, aunque no las consagrare la Ley per se, la inteligencia humana y el sentido común de las cosas, la naturaleza de las cosas en sí, nos indican que lo que dice la Ley no es lo justo? Bueno, durante mis años de docencia universitaria en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá, propiamente, en las clases de Filosofía del Derecho, enseñé a mis alumnos alrededor de 30 escuelas o posiciones doctrinarias que pretenden plantear soluciones a esta interrogante.
Así, por ejemplo, arrancando desde el derecho natural y clasificando las distintas corrientes del Jusnaturalismo (Derecho Natural) teológico, biológico, racionalista, etc., transitando por las corrientes de la solidaridad social propias del sociologismo jurídico, y cuando no exponiendo teorías que, aunque no hayan sido muy acogidas en el universo jurídico por los grandes maestros, como la teoría egológica del derecho del maestro argentino Carlos Cossío –tramo de la conducta humana en la norma jurídica desconocido por Hans Kelsen-, plantean soluciones muy potables respecto a la inquietud que enarbola el inicio de este artículo.
Lo cierto de todo es que, luego de años de ejercer la profesión de abogado, termino concluyendo que no se puede administrar justicia sin una dosis de sentido común –el menos común de los sentidos- como herramienta propicia y óptima para entender el tema de la justicia y del derecho. Los jueces deben advertir, siempre, la eventual proximidad que existe entre el derecho natural y el derecho positivo –el legislado y que es vigente y eficaz-, tomando en consideración que un gran número de normas constitucionales hallan sustento en el derecho natural, sea de la clase que fuere. A esa dosis de sentido común, el juez o el administrador de justicia tiene que conocer a la sociedad en que se debate y se halla insertado. Debe conocer más de problemas sociales y más del hombre. El juez debe conocer naturaleza humana y, como decía Kant: “Ley conoce hombre, hombre conoce ley”.
Ello entraña que, en esto de dictar sentencias y adoptar decisiones de carácter judicial, los jueces deben estar por encima del mero espíritu de las leyes y entender que debe primar el espíritu constitucional que es la base o norma primaria que legitima todo el restante ordenamiento jurídico.
Una norma legal no es un ladrillo o materia que se encasilla en el simple texto de su normativa. En esto como en muchas otras cosas le asistía la razón Savigny (Escuela Histórica de Derecho). Es algo más que eso. Es vida, circunstancias y en esencia, es regulación pura y viva de los actos de los hombres que han trascendido a la necesidad de su regulación legal. Pero, muy por encima de dicho concepto, insistimos, debe primar un conocimiento de qué es lo que favorece al verdadero sentido de la justicia. No es el caso entrar a desentrañar las clases de justicia, pues pienso que es justo lo que tiene esencia, fragancia, aroma de lo correcto, lo bueno, lo positivo, lo equitativo y satisfactorio y que no quebranta los principios morales de la convivencia social.
Los jueces, en consecuencia, deben constitucionalizarse. El tema constitucional, más que un pacto jurídico, es un pacto político y ético, al mismo tiempo, que orienta toda la normativa de una nación o Estado. Sus normas no pueden ser alteradas por la restante legalidad. Toda la legalidad debe subsumirse en la normativa constitucional. Por ello, las cortes deben hacer reinar, no el imperio del derecho, sino el imperio de la Constitución sin que ella, en sí misma, sea un perverso encierro de la justicia y de la razón.
La justicia, contrario a lo que se piensa, no es un canto de sirena o misión en sí imposible de lograr. La justicia aplica en cada acto de nuestras vidas, en cada circunstancia y cuando se ejercita nos indica grados de satisfacciones imborrables. Ojalá los fallos de los jueces y de las cortes sean ejemplares y paradigmáticos en sostener que ninguna legalidad vale en sí misma, sino en cuanto su aproximación al espíritu constitucional y a la razonabilidad de las cosas. Una justicia que se compenetre e identifique con el ser humano, que endiose la razonabilidad y naturaleza de las cosas sujeto a la plena vigencia de un primado constitucional.
Finalmente, las cortes deben dar inicio a una noción de ascensión de la justicia social en la jurisprudencia patria, y considerar que los sectores sociales, las grandes mayorías marginadas de la nación, no pueden verse afectadas pretextando la legalidad de un primado legislativo que no pocas veces marcha a contrapelo de la propia Constitución.
Una auténtica reforma constitucional, por la vía que sea, a mi juicio, poco importa, llámese Constituyente o no, implica la renovación, plena, de tres tópicos fundamentales y que devienen, sin duda alguna, en la estructura ósea de toda Constitución y ello sin dejar de tocar una cuarta relativa a la Cláusula de Reforma Constitucional. Entiéndase por cláusula de reforma constitucional aquella que, en su conjunto normativo, prescribe los modos o vías para futuras reformas constitucionales o cambios de los paradigmas constitucionales. Toda constitución la tiene.
En cuanto a los tres tópicos a los que me refiero, son los siguientes: Preámbulo constitucional, parte dogmática y parte orgánica. Es tan importante el preámbulo de una Constitución ya que, como afirman algunos doctrinarios, se trata de la parte que consagra los lineamientos filosóficos en que se inspira la Constitución. Algunos le atribuyen fuerza normativa, otros no dejan de advertirlo como un simple desiderátum o pretensión que no puede tenerse con carácter coactivo o coercitivo. En lo que atañe a la cuestión dogmática, esta es, a mi juicio, la más importante por cuanto refiere los auténticos y verdaderos postulados que rigen, desde la perspectiva de la mega norma, esto es la Constitución, o como norma de normas, todo cuanto atañe al sistema de libertades y garantías (libertad ambulatoria, libertad de expresión, libertad comercial, libertad de culto, de asociación, en fin); también todas las panto normas referidas a la familia, el trabajo, la educación, la cultura, etc. Un auténtico catálogo de valoraciones eidéticas que inciden en el modo de vida en que una sociedad democrática hace coherente el discurso de los derechos y las libertades ciudadanas.
La materia referida a la parte orgánica, desde luego que no deja de ser menos importante; sin embargo, esta es propiamente la organización y estructuración del Estado y de sus órganos o expresiones de autoridad y de poder los cuales, a mi criterio, no pueden ir en contra del valioso catálogo de principios y reglas normados en el sistema de libertades y principios institucionales de vida consagrados en la parte dogmática constitucional. Sería altamente contradictorio que una constitución consagre elevados principios de libertades ciudadanas, pero de otra parte, consagrando un sistema autocrático en cuanto al manejo del poder político que es, sin duda alguna, como está orquestado en nuestro medio, el sistema de gobierno caracterizado por un acentuado rigor de autocratismo o de ¿presidencialismo?
En conclusión, pienso que una reforma propicia, plena y óptima de la Constitución pasa por hacer lectura fecunda de querer hacer del Estado y de la sociedad panameña instancias superlativas en donde, al menos desde la normativa constitucional, emanen racionales principios de vida y de gobierno y en el que se tenga bien entendido y claro que la soberanía es esencial, consustancial, inherente, al pueblo como expresión sociológica de las grandes mayorías de una nación.