El Canal de Panamá: la neutralidad permanente es su gran muralla de protección y defensa
El Canal de Panamá: la neutralidad permanente es su gran muralla de protección y defensa
Para la fecha del 10 de enero del año 1999 el doctor CARLOS A. LOPEZ GUEVARA (q.e.p.d.) publicó, en este mismo diario, los contenidos de una magistral conferencia dictada en el Congreso Internacional de la Asociación de Abogados Litigantes de Panamá, celebrada en el Teatro Balboa del 13 al 15 de Noviembre de 1997, en torno a la imposibilidad jurídica constitucional e internacional de que los Estados Unidos interviniera en nuestro territorio para tomarse el Canal de Panamá.
En dicho congreso, acoto, igualmente, me correspondió exponer. Mi tema, como es de comprender, versaba sobre cuestiones penales y procesales. No obstante, habiendo estado allí presente, y al escuchar, uno por uno, los argumentos del Doctor LOPEZ GUEVARA, éstos me parecieron, desde el punto de vista jurídico y por los contenidos del Derecho Internacional Público citados, convincentes, bien elaborados, coordinados y de un alto pensum académico. Fui testigo de la historia y como tal escribo. Y es que no se esperaba menos tratándose de un académico que articulaba nuestra historia y el dominio de la materia jurídica internacional con singular maestría.
La discusión o tema de fondo relacionaba, básicamente, la creación o el establecimiento de un Centro Multilateral Antidrogas (CMA), para aquel entonces, que contaría con fuerzas e instalaciones militares extranjeras después del 31 de diciembre de 1999, sin modificar antes el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal. Hoy, lo concerniente a las denominadas prácticas militares conjuntas y que, ahora, suman a otras naciones. Pero, sin dejar de mencionar, el madrugado Comando Conjunto Para la Seguridad en las Áreas Específicas del Canal de Panamá -CCSCP- creado, de un solo plumazo, mediante una simple resolución ministerial (MINSEG) y que es el corolario del Memorándum de Entendimiento Conjunto de Abril 9 de 2025.
Destaco que LOPEZ GUEVARA, a como también otros brillantes internacionalistas panameños (Materno Vásquez, Jorge Illueca), se oponía, diametralmente, a dicha creación de ese centro y para ello invocaba el Tratado de Neutralidad Permanente del Canal de Panamá. Mismo que ahora, de igual modo, invocamos para rechazar, de plano, el comando de marras. Y es que, según el Artículo II del Tratado de Neutralidad, que reza así: "Panamá declara la neutralidad del Canal para que, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, éste permanezca seguro y abierto para el tránsito pacífico de las naves de todas las naciones...y para que el Canal y consecuentemente el Istmo de Panamá no sean objetivo de represalias en ningún conflicto bélico". Lo anterior quedará sujeto... "al cumplimiento de otras condiciones y restricciones establecidas en este tratado.", por lo que , rebus sic stantibus, resulta que todo ejercito o lo que tenga apariencia de ejercito, deviene en contrario al tratado en cita y violatorio del Artículo 310 de la Constitución Nacional de Panamá (Proscrito el ejército).
LOPEZ GUEVARA consideraba que, entre las condiciones, se encuentra aquella que postula lo prescrito en el Artículo V de dicho Tratado de Neutralidad que, literalmente, expresa: "Después de la terminación del Tratado del Canal de Panamá, sólo la República de Panamá manejará el Canal y mantendrá fuerzas militares, sitios de defensa e instalaciones militares dentro de su territorio nacional." Sin embargo, al no tener ejército la República de Panamá, es obvio, que ya no tiene vigencia el concepto de fuerzas militares.
En ese mismo orden, advertía que la desmilitarización extranjera constituye un principio inherente a todo régimen neutral y es indispensable “porque el propósito de la neutralidad no es sólo evitar un ataque al Canal, sino asegurar primordialmente la libertad de tránsito, la cual se vería amenazada si una gran potencia ocupa las riberas de la vía interoceánica”.
Negaba nuestro citado toda posibilidad de aplicar la famosa Reserva Nunn. La aludida reserva reza lo siguiente:
"Nada en este Tratado impedirá a la República de Panamá ni a los Estados Unidos de América, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales, concertar cualquier acuerdo o arreglo entre los dos países para facilitar, en cualquier momento posterior al 31 de diciembre de 1999, el cumplimiento de sus responsabilidades para mantener el régimen de neutralidad establecido en el Tratado, incluyendo acuerdos o arreglos para el estacionamiento (sic) de cualesquiera fuerzas militares estadounidenses o el mantenimiento en la República de Panamá de sitios de defensa con posterioridad a dicha fecha, que la República de Panamá y los Estados Unidos de América puedan considerar necesarios o apropiados." A lo cual, sostenía el jurista que: “Lo único que dice la Reserva Nunn es que nada en el Tratado se interpretará como un impedimento para un acuerdo y que dicha reserva por ningún lado prescribía obligación alguna para la República de Panamá de negociar.
En otro orden de ideas, el Artículo V consagra, de modo claro y enfático que “Sólo la República de Panamá tendrá fuerzas e instalaciones militares en su territorio después del 31 de diciembre de 1999” y dicho artículo no permite interpretación distinta a su contenido.
El régimen de neutralidad, que constituye el único objeto y fin del Tratado, hace imposible la presencia militar extranjera después del 31 de diciembre de 1999 y, por ende, la Reserva Nunn es de imposible cumplimiento. Ni siquiera esta reserva, a como tampoco la enmienda De Concini, enmiendas ni reservas que ningún panameño aprobó y que fueron prescritas, unilateralmente, por los Estados Unidos de América, luego que Panamá sometiera a plebiscito los tratados Torrijos Carter, tienen validez ni rigor jurídico alguno para los panameños. Son funestas y desacertadas las posiciones que dicen lo contrario.
En conclusión, Panamá, como Estado, no puede ir en contra de su propia doctrina constitucional e internacional. Así lo mandatan los artículos 4 y 310 de la Carta Magna. Toda referencia a ejercito o fuerzas militares perdieron validez y vigencia al introducirse el Título XIV sobre el Canal de Panamá tras las reformas constitucionales que introdujo el Acto Legislativo No.1 de 27 de Diciembre de 1993.
El Dr. Mario Galindo, cuyo pensamiento replico, defendiendo el orgullo nacional y por nuestro Canal, lo ha dicho del siguiente modo: “…tras una lucha dura, admirable, cuyos primeros pasos se dieron en las peripecias aurorales de la Republica, la nación panameña conquistó el derecho de administrar el canal por su cuenta y en intereses propios. Para sorpresa de los agoreros y derrotistas los panameños hemos dado pruebas sobradas de que nos hemos colocado a la altura del reto que nos impuso el destino…” (.Galindo H. Mario J. Episodios Cruciales de Nuestra Historia. Editora Novo Art, S.A. Panamá, 2020, Pág.165).
La República de Panamá, sin duda alguna, puede participar, de modo conjunto, enhorabuena, con otras naciones, v.gr. Estados Unidos de América, en la lucha contra el terrorrismo, contra las milicias del narcotrfico y los narcotraficantes, en contra de la inmigracion ilegal, etc., pero no hay por qué comprometer el Canal de Panamá y menos su neutralidad permanente.
Los tiempos actuales parecieran acreditar que estamos dando vida, pero en sentido contrario, violando el apotegma juridico de prohibición de ir en contra de los actos propios de nuestra historia patria: Prohibitio venire contra propium factum. Venire contra factum proprium nulla conceditur. Nadie está autorizado a ir en contra de su propio acto.
¡Dios Bendiga a la Patria!.