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Un derecho penal para el enemigo: Trascendencia de lo subjetivo

Silvio Guerra Morales - Actualizado:

Un derecho penal para el enemigo: Trascendencia de lo subjetivo

Bajo un título similar: “Derecho Penal del Enemigo”, publiqué el 30 de mayo del año 2013, mis reflexiones sobre este tema. Hoy, luego de más de 13 años de haberlo escrito, vuelvo a insistir en el asunto y adiciono en el presente, algunas preocupaciones que han nacido de la experiencia y del devenir de los años.

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El Derecho Penal, he sostenido, es un derecho tutelador de bienes jurídicos. Y con ello no hago otras cosas que reiterar lo que dicen los autores de las obras más encumbradas de esta importantísima rama del Derecho Público, llamada por algunos el Derecho Público por antonomasia.

Esos bienes jurídicos están delimitados en la norma jurídica que los describe a suficiencia conforme sea el interés del legislador y, tal vez, de acuerdo a las políticas criminales del Estado. Las descripciones las brinda el tipo penal, que es además de descriptivo, lógico normativo. Esas descripciones que citamos son hechas o formuladas en base a las valoraciones éticas, morales, ideológicas, etc., que persigue el legislador penal y cuyo deseo es que sean protegidos o efectivamente tutelados los bienes jurídicos indispensables a toda sociedad y para ello los programa, ya vía comisiva u omisiva, dolosa o culposamente Sin duda alguna que se trata de una especie de riguroso control social a través De la norma de Derecho penal.

De manera tal que, cuando no media una lesión o un efectivo daño o peligro al bien jurídico tutelado por la norma, inclusive su extinción (Caso de un homicidio en donde el valor o bien jurídico vida se pierde ose extingue), mal se puede, entonces, hablarse de que ha acontecido una supuesta acción criminosa o delito.

En las aulas universitarias, en los tempranos años de la carrera de Derecho, se aprende que los pensamientos no se penan. Para ello se cita

mucho el latinazgo que reza así: “Cogitationem nemo patiture”. Usted puede, para explicarlo, pensar todo el mal que quiera, decirlo, inclusive, siempre y cuando no raye o se inserte en una calumnia o injuria, y no estaría cometiendo delito alguno. Hay, desde luego, ciertas amenazas que trascienden a la vía penal administrativa, es decir, del conocimiento de los jueces de justicia comunitaria, pero nunca harían sede en un proceso penal.

Si expresar una amenaza conlleva a la realización de ciertos actos idóneos encaminados a la producción del delito, es decir, la obtención del resultado, y éstos actos, per se, están tipificados como delictivos, entonces sólo así y tan solamente de esa manera, podríamos estar hablando de la supuesta ocurrencia de un hecho punible. Tampoco quedan por fuera los llamados actos preparatorios si éstos por si solos conllevan ya a la existencia de un hecho punible. Por ejemplo, Pedro se propone matar a Juan. Tiene el arma de fuego en su poder, dispara, no lo mata pero sí lo lesiona, es claro, que el poseer el arma de fuego, sin permiso legal ya es una posesión ilícita, y entraña un delito; y al no producir el resultado muerte, logra perpetrar otro delito cual es el de lesiones personales.

Es importante, en ese sentido, señalar que no se puede, de ninguna manera, soliviantar el contenido de las normas para pretextar que, aun cuando no exista el delito, hacerle ver a las sociedad, núbil en las cosas del Derecho Penal, que hay una acción o una conducta delictiva de por medio. Eso es muy delicado. No se puede, obviamente, jugar con la dignidad de las personas o seres humanos, ya que es ese el patrimonio más valioso de toda persona.

Que puede existir una censura ética o moral, a no dudarlo. Toda la que se quiera, pero no decir que una amenaza traduce per se un delito. Con ello lo que se logra es desorientar a nuestro pueblo y generar opiniones enrumbadas por los caminos tortuosos de lo errático.

Insistimos, el Derecho penal, es un Derecho, generalmente, numerus clausus, es decir, son delitos aquellas conductas o acciones que han sido

elevadas a esa categoría mediante ley. Se recoge en el principio nullum crimen nulla poena sine previa lege. No hay delito ni hay pena sin ley previa que la prescriba o establezca. En el derecho procesal existe otro: Nullum iudicium sine previa lege. No hay proceso sin ley que lo organice o desarrolle.

En conclusión, el derecho penal, en cuanto a acciones y conductas punibles, no puede ser objeto de improvisaciones o de inventos o conjeturas. Para ello el tipo penal viene a ser el filtro por el que toda ocurrencia de hecho debe pasar de modo completo o pleno, los penalistas lo llamamos proceso de subsunción penal, cada acto o elemento del accionar humano, censurado de delictivo, debe pasar por los elementos del tipo, en especial, por sus verbos rectores. A esto, jueces y fiscales deben prestar la mayor atención, pues no se pueden pedir imputaciones cuando los elementos del tipo no coocurren y menos acceder a privaciones de la libertad cuando se ausenta, siquiera, uno de esos elementos.

De manera tal que, a los enemigos del poder político, acusándolos de hechos o formulando en su contra falsas imputaciones o la atribución de acciones u omisiones respecto a hechos que no han ocurrido o que no ostentan la trascendencia penal exigida por el tipo penal consagrado en la norma, también se le puede llamar o denominar como un Derecho Penal de Enemigo. La objetividad del derecho penal prima a toda eventual subjetividad.

Resta decir que la expresión Derecho Penal de Enemigo fue acuñada por el celebre maestro alemán Günther Jakobs, en el año de 1985, y con ella quiso indicar o referirse a las normas que, en el Código Penal Alemán de su época, sancionaban penalmente conductas, sin que se hubiere afectado el bien jurídico, es decir, estas normas penales no sancionaban al autor por el hecho delictivo cometido, sino por el hecho de considerarlo peligroso. Hoy, más que nunca, debe regir, en toda su plenitud, alcance y sentido, en la justcia penal panameña, el preclaro pirncipio de la expresa legalidad penal.

¡Dios bendiga a la Patria!


 

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