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El juez: balanza y fiel

La misión del Juez de Garantías adquiere relevancia si entendemos que debe dirigir los actos procedimentales, desde su encuadre legal, constitucional y convencional..

Silvio Guerra Morales | opinion@epasa.com | - Publicado:

El Juez no debe perder de vista, ya que el que instruye, ya el que juzga, que aún siguen siendo el fiel y la balanza para el acusado y la sociedad. Foto: Archivo.

El Juez de Garantías, tal y como se prescribe en el Código Procesal Penal, (CCP) tiene un protagonismo singular, de enorme relevancia.

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Actúa como juez, propiamente tal, cuando decide cuestiones relativas al procedimiento simplificado inmediato o adviniente, donde produce sentencia, y también en el proceso directo inmediato, conforme a las facultades dadas en el marco de su competencia (Artículo 44, numeral 8, 283, 284, 455 y 456 del CPP); pero es un juez que controla la investigación, en toda su extensión, a excepción de aquellos actos de investigación que no requieren el control previo del Juez de Garantías, tal y como lo dispone el artículo 293 y siguientes del Código, a como los que requieren o demandan el control posterior de dicho juez (Artículo 314 y siguientes).

Ante el Juez de Garantías se realizan diversas audiencias que van: desde la audiencia de formulación o de imputación de cargos, audiencia para conocer sobre acuerdos de resolución de conflictos, desistimientos, la audiencia de la fase intermedia relativa a la acusación, para conocer cambio o revisión de medida cautelar, etc.

Es un juez caracterizado por un extremo activismo judicial, que podría dar al traste con el sistema e, inclusive, hacer perder a los jueces el debido equilibrio, la templanza, sosiego de espíritu, mesura y cordura, por agotamiento físico y mental, de sus decisiones.

VEA TAMBIÉN: La separación de poderes

Los jueces que integran el Tribunal de Juicio, a diferencia del Juez de Garantías, tienen menos protagonismo; sin embargo, estos llevan sobre sus hombros, la pesada carga y soberana responsabilidad de juzgar al acusado en base a la teoría del caso que presente el fiscal, el querellante y el defensor, sin defecto de la intervención ante ellos, dirigiendo su palabra, el propio acusado, e inclusive, la víctima, el fiscal, el querellante y el defensor (Ver Artículos 365, 366, 367, 371 y 374 del CPP).

Basta comparar el contenido del artículo 42 con el artículo 44, cada cual confiriendo el marco de competencia tanto del Tribunal de Juicio como de los Jueces de Garantías, para comprender que lo afirmado no es mero discurso de piedad o de conmiseración retórica.

La misión del Juez de Garantías adquiere relevancia si entendemos que debe dirigir los actos procedimentales, desde su encuadre legal, constitucional y convencional –de allí que, prima facie, es un Juez de Defensa Constitucional- dentro de los cuales se encuentra el debate de la pretensión punitiva, en los que, conforme a la regulación que del procedimiento se hace en la ley, se deben producir los elementos que dan base a la acusación, tanto los objetivos como subjetivos del proceso punitivo y que son aportados por las partes (Audiencia de Formulación de Imputación-Artículo 280 del CPP).

En un intento de compendiar los roles del acusador oficial o público en nuestro proceso, tenemos las siguientes caracterizaciones:

VEA TAMBIÉN: ¿Simplificar el procedimiento civil sin reconocer la crisis de la justicia?

1.El Ministerio Público es el órgano oficial de la acusación en el proceso punitivo, pero no es exclusivo, ello es que no monopoliza la acusación (Artículo 5 del CPP).

2.Sus actuaciones están regidas o gobernadas por los principios de imparcialidad, objetividad y de legalidad.

De allí que deba pedir condena cuando a ello hubiere lugar y absolución o inocencia para quienes estime, conforme al expediente, no son culpables o responsables penalmente (Artículo 5 y 70 del CPP).

No obstante y a pesar de lo anterior, lo que todo Juez de Garantías debe tener claro, a mi juicio, sería lo siguiente:

1. No es el juez de la causa en el sentido que no decidirá lo concerniente a la culpabilidad y la responsabilidad penal, de allí que toda su intervención respecto a los actos previstos en la Ley como propios de su competencia deben estar regidos por su objetividad, independencia e imparcialidad en la causa;

2. No debe, de ninguna manera, emitir juicios de reproche hacia el acusado y que puedan dar curso a prejuzgar la causa o, en modo alguno, infundir en el ánimo de este al considerar que su juez de garantías adelanta o anticipa la culpabilidad o prejuzga la causa;

3. No es un perseguidor o pesquisidor del acusado, al contrario, es su juez constitucional, convencional y de garantías, lo cual significa que debe vigilar que todo el sistema garantista se materialice en pro de los derechos, libertades y garantías del acusado, sin desmedro de los que tocan o corresponden a la víctima.

En conclusión: el Juez no debe perder de vista, ya que el que instruye, ya el que juzga, que aún siguen siendo el fiel y la balanza para el acusado y la sociedad.

Abogado.

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