Un Código Procesal penal que frustra la justicia penal
Un Código Procesal penal que frustra la justicia penal
"Sin embargo, la práctica forense ha evidenciado vacíos normativos, ambigüedades interpretativas, limitaciones procesales, que requieren una revisión sistemática de algunas disposiciones claves", es lo que se lee, en parte, en el Segundo Párrafo de la Exposición de Motivos que el Diputado de la República, por el Circuito 4-1, Licdo. Davis Acosta Guerra, con carácter preambular e introductivo, expone respecto al ya prohijado Anteproyecto de Ley No.148 "Por el cual se modifican y adicionan artículos a la Ley No.63 de 28 de Agosto de 2008" –Código Procesal Penal de Panamá. El prohijamiento del mismo, por parte de la Comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales de la Asamblea Nacional de Diputados, se dio el día 7 de los corrientes.
El mencionado Anteproyecto de Ley, en lo medular, prescribe como cuestión de lege ferenda (Propuesta de Ley para el futuro inmediato), modificar los Artículos 271, 280 y 349 del Código de marras y, en ese sentido, las propuestas de reforma buscan reforzar las garantías procesales del imputado y de las víctimas; mejorar la operatividad y eficacia del proceso penal, asegurar una interpretación uniforme de las normas procesales y reducir las dilaciones indebidas al igual que fomentar un sistema de juzgamiento penal más ágil, justo y equitativo, todo ello afincado dentro del enfoque del derecho procesal garantista que persigue la plena vigencia de justicia en plazo razonable y con sujeción de las investigaciones al control judicial o jurisdiccional en todas las etapas claves del proceso, es decir, en la cesura (Etapas o cortes estructurales del proceso)misma del juzgamiento, al decir del procesalista Alberto Binder-Introducción al Derecho Procesal Penal.
Por ello, mal puede concebirse un proceso penal justo y que se rotule como respetuoso de los principios, reglas y normas del procedimiento penal, si éstos son vilipendiados. Así, a guisa de ejemplo, cuestiones propias al estado natural de inocencia, comúnmente llamado como "presunción de inocencia", el derecho ala defensa letrada y oportuna con amplitud de medios de defensa, lo mismo que la congruencia en la acusación fiscal, son temas que no pueden quedar en el olvido o como un nostálgico canto de sirena en la secuela del juzgamiento punitivo.
En el juzgamiento penal, se comprenderá, la noción eficaz del debido proceso (Proceso que respeta sus propios principios-Alvarado Velloso), mal podría producirse o adquirir vida si en éste no se permite el contradictorio de aquellas decisiones judiciales que son adoptadas, ya bien sea por la figura del juez de garantías o por el de la etapa intermedia.
Reiteramos, allí en donde el contradictorio ha estado huérfano de existencia real y oportuna, es decir, no se ha dado, no hay debido proceso, de ninguna manera, que pueda ser invocado o argumentado por autoridad alguna y menos por quienes lo exigimos, en nombre de nuestros representados, como un refugio para que prospere una justicia penal transparente y sujeta a la legalidad.
De modo que, ningún proceso sería debido proceso sino se ajusta a los cánones constitucionales del sistema republicanos (básicamente lo concerniente a la separación de los poderes del Estado) y al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
En nuestro medio, la Ley No. 15 de 28 de 0ctubre de 1977, conocida como la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, es brujular, y, en consonancia con el Artículo 32 de la Constitución Patria (Debido proceso), tenemos que el Artículo 8 de dicha Convención consagra, como numerus apertus, un conjunto de garantías judiciales y es, de dicho articulo, que emergen cuestiones esenciales al debido proceso como lo son: Derecho a ser oído en un plazo razonable, tribunal imparcial, independiente, objetivo, neutral, competente; estado natural de inocencia, culpabilidad probada, traductor o interprete gratuito sino se hablare el idioma del lugar o del estado en que se es juzgado; derecho a conocer, previamente y de modo detallado, los hechos de la acusación así como también las normas infringidas; derecho a que se le conceda al acusado todo el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; que la defensa no se puede imponer al acusado sino que ella es siempre de libre elección para él; derecho a comunicarse, privadamente, con su defensor; derecho a defenderse por sí mismo si lo estimare y con entera independencia del derecho a la defensa letrada, es decir, el derecho a dirigirse a la instancia judicial y ponderar una autodefensa (En Panamá se permite la autodefensa si el acusado es abogado, pro ello no impiden que el propio acusado sea dirija al tribunal y ponderar su defensa o manifestar argumentos en pro de ella); confesión válida, es decir libre de coacciones o de intimidaciones, presiones o amenazas; no obligar al acusado a auto incriminarse o a declararse culpable; derecho al recurso para impugnar resoluciones que le desfavorecen; derecho a un proceso penal público, etc.
Por todo lo anterior, es muy plausible y admitamos la propuesta contenida en el Anteproyecto citado. Entendemos que el ilustre jurista José María Castillo, abogado de acreditado de mucho fuste académico y de experiencia incuestionable y acrisolada por su innumerables éxitos profesionales, ha sido la mente brillante que ha podido sintetizar, en la propuesta de ley, un malestar ya generalizado en el gremio de los abogados que se debaten, día a día, en los estrados tribunalicios y que podemos dar fe de que el juzgamiento penal, tal y como está concebido en la normativa del actual Código Procesal Penal, tiene una gran cantidad de falencias o fallas que van en contra de esos mismos principios del sistema de juzgamiento penal, pero que, no obstante, se jacta de ser de "corte acusatorio" y sujeto al "debido proceso" pero que, sin resquemor alguno, me atrevo a afirmar y así expresarlo, este juico penal patrio, más se aproxima al pasado sistema inquisitivo y al sistema mixto contemporáneo, los cuales se consideraba ya habían sido superados.
Seguimos inmersos en un inquisitivismo procesal en el que el fiscal sigue siendo el rey, el juez un convidado y el defensor un mero observador. Y qué no decir del acusado, que ve que sobre sí se ciernen nubarrones de un juzgamiento mediatizado por las redes y diversos medios de comunicación, que hacen de él un juicio similar al del juez Lynch, juez norteamericano que en el silo XIX se jactaba de expresar: "Yo no juzgo, yo lincho".
Ya basta de ese pretendido derecho del cual de vanaglorian los fiscales en cuanto sostienen con cierto deje de frialdad e indiferencia, de que ellos tienen un tiempo ad infinitum para tener en su despacho cuerdas de investigaciones -Ad calendas grecas –para el día del juico final- entre tanto que no formulan imputación ni presentan, menos, acusación. No obstante, del padecimiento o la agonizante posición del ciudadano que con conocimiento de que se le instruye una investigación penal, se mantiene un estado de perversa incertidumbre y desasosiego jurídico en el que ve tambalearse su libertad ambulatoria y sus derechos humanos. Estamos de acuerdo con la propuesta de Ley que busca, en consecuencia, reducir los términos ad infinitum de los fiscales y en su lugar disponer de dieciocho (18) meses de investigación prorrogable hasta por seis (6) más y bajo razones fundadas y plausibles, entre tanto que la negligencia o la inactividad injustificada de ellos en la investigación jamás podría generar prórroga alguna, en ningún caso. En este orden, el anteproyecto prescribe que pueden haber prorrogas sucesivas, yo no comparto la opinión, ya que ello encausaría burla al sistema de juzgamiento y entronizaría, precisamente, lo que se quiere evitar: Los términos ad infinitum para los fiscales, entre tanto no hagan la imputación tienen en las gavetas de sus escritorios o despachos carpetillas que pernoctan, mes tras mes, año tras año, sin que la justicia despierte o se active, de ninguna manera.
Finalmente, la imputación o la vinculación formal al proceso y la consecuencia de ella entre tanto ya se tiene como imputada a la persona, no puede ser un acto de imperio fiscal o de una dictadura fascista en las investigaciones. Jamás. Y es ello, precisamente, lo que ha venido sucediendo.
Excepcionalmente, alguna decisión de la Corte ha dicho lo contrario, pero la existencia de fallos contradictorios en la Corte, impide tenerla como doctrina probable. Por ello, es necesario que se consagre una norma que permita el derecho al contradictorio por parte de la defensa y frente a la imputación. El defensor debe y puede contradecir los hechos que ante el Juez de Garantías ha llevado la fiscalía, y puede, del mismo modo, oponerse, con lógica, razón, hechos y pruebas, al pedido de imputación. Eso sería auténtica justicia penal. Un proceso penal debido y justo. El Artículo 2 del Anteproyecto persigue, en consecuencia, la modificación, en los sentidos expuestos, del artículo 280 del C.P.Penal.
Finalmente, en cuanto a la apertura del juicio oral, justo y necesario es que el Juez de Garantías no tan solo se limite a admitir la acusación de la fiscalía sino que también tenga la competencia para rechazar la acusación por cuestiones muy propias. Por ello la propuesta prescribe que éste podrá rechazarla por: 1. Si la acusación se refiere a hechos y personas no incluidas en la formulación de la imputación; 2. La acusación es ambigua, es decir, no refleje una relación precisa y circunstanciada de los hechos y la calificación jurídica, en atención al contenido de la carpetilla penal y, finalmente, 3. Cuando los elementos de convicción no vinculen al imputado con el tipo(s) penal o delito(s) plasmado (s) en el escrito de acusación.
Soy del afirmado criterio que construyendo un proceso penal en base a la propuesta del aludido anteproyecto de ley, se intenta integrar una verdadera cesura del proceso penal patrio, haciéndolo mas aproximado a los cánones constitucionales y convencionales.
Tome nota Procurador y Magistrados de la Corte: Aceptemos que el actual código no es siquiera lo que los codificadores hicimos y redactamos. Éste no se aproxima, en lo absoluto, al sistema real de corte acusatorio. Como codificador que fui, puedo expresar que el proyecto original fue castrado en el escenario legislativo en el que fue debatido y aprobado, y con ello frustraron la filosofía acusatoria que lo inspiraba. Pienso, respetuosamente, que se debe avalar un anteproyecto que es bueno, oportuno y transparente para la nación, esto es, para todos los actores del proceso penal patrio.
Con las propuestas presentadas, en el referido anteproyecto, sin duda alguna, los fiscales deberán ser más diligentes, proactivos y objetivos. Los abogados más profesionales y los jueces robustecidos con el verdadero sentido de la jurisdicción (Jurisdictio-pronunciar el Derecho). Creo que si hay una filosofía positiva en este anteproyecto sería la siguiente: Igualdad de armas o de oportunidades procesales para las partes en el proceso. ¡Dios bendiga a la Patria!