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Imputación: audiencia o comunicación

...sumando a la tesis de que el juez de garantías puede rechazar la imputación de la fiscalía, tenemos que el artículo 1 del Código Procesal Penal, en el orden de la prevalencia de los principios, normas y reglas que programa el Código, ubica los derechos fundamentales, la defensa de ellos, como norte, esencia y filosofía del sistema de corte acusatorio

Silvio Guerra Morales/opinion@pasa.com / - Publicado:

Imputación: audiencia o comunicación

Continuando con la entrega de la semana pasada, relativa a la audiencia de formulación de imputación, es imperioso sostener que al secundar la tesis que mantiene la idea de que el juez de garantías sí tiene competencia y facultades legales no tan solo para admitir, sino también para rechazar la imputación en contra del investigado, y que para ello habrá escuchar las razones de las partes y sus abogados, nos asistimos de lo que el propio Código Procesal Penal prescribe con respecto a la figura del juez de garantías. En ese orden, el artículo 44 del CPP señala, dentro del marco de su competencia, el pronunciarse sobre el control de los actos de investigación que afecten o restrinjan derechos fundamentales del imputado o de la víctima, y sobre las medidas de protección a estas, y por ello, entre otras cosas, conforme lo prescribe el numeral 2 del precitado artículo, conocerá de todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones que prevé el propio Código.

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Es decir, si el juez de garantías tiene competencia, jurisdiccionalmente, para adoptar un criterio frente a la investigación en aras de preservar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales del imputado o de la víctima, caería de su propio peso que no tenga la competencia para ponderar, en sólido análisis jurídico, frente al pedido fiscal de la imputación, si debe accederse a ella o no. La cuestión es más a favor de la tesis esbozada, si consideramos, por ejemplo, que frente a la imputación que enarbola la fiscalía, el defensor expresara ante dicho juez, con elementos razonados y acreditados, que se violentaron al investigado derechos fundamentales –con clara indicación de cuáles han sido– que vician, con sanción de nulidad, el procedimiento empleado o desarrollado en su contra en aras de formular una imputación que, básicamente, debe configurar dos elementos claves: el hecho punible y la vinculación del investigado con dicho hecho, ello es, el elemento real u objetivo del proceso y el elemento personal o subjetivo del caso –entiéndase al autor, coautor, cómplices, etc.

Pero, aún más, si el juez de garantías tiene competencia, conforme al mismo artículo 44 del Código, para pronunciarse sobre el procedimiento directo, dictar el sobreseimiento o cualesquiera otra medida procesal, admitir el desistimiento de la pretensión punitiva, admitir o inadmitir los acuerdos celebrados entre el Ministerio Público, el defensor y el imputado o acusado, y siendo que todos ellos entrañan auténticos actos jurisdiccionales, bajo el apotegma jurídico de que "quien puede lo más, puede lo menos" –plus potest minus potest–, es claro que también puede pronunciarse sobre el rechazo de la imputación que formula el fiscal por no ajustarse esta a las normas de rango constitucional, legal o convencional, máxime si se tratan de aquellas que tutelan los derechos fundamentales.

En ese sentido, sumando a la tesis de que el juez de garantías puede rechazar la imputación de la fiscalía, tenemos que el artículo 1 del Código Procesal Penal, en el orden de la prevalencia de los principios, normas y reglas que programa el Código, ubica los derechos fundamentales, la defensa de ellos, como norte, esencia y filosofía del sistema de corte acusatorio. En ese sentido, basta echar lectura adicional a lo que prescriben los artículos 2, 3, 14, 21 y 22 del CPP. En lo que respecta a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, quedará claro que la resolución por medio de la cual se imputa a una persona la comisión de un delito, sea en grado de autoría o cualquier otra forma de participación criminal, no es cuestión de mero trámite o de mero acto de comunicación procesal, sino que implica o traduce ejercicio pleno de la jurisdicción.

De otra manera, quedará claro que el Artículo 280 del CPP consagra, en su segundo párrafo, los requisitos de la imputación y si estos no concurren o no son presentados con la exactitud y legalidad que prescribe la norma, sin duda alguna, el juez de garantías puede rechazar la imputación.

Abogado/ Segunda parte

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