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Particularidades sobre cobro de contribuciones especiales

...es importante el reconocimiento de la necesidad de aislar las obligaciones propias del beneficiario del fideicomiso, al igual que la importancia de mantener los bienes en paz y salvo con la entidad y cubrir el pago de las deudas de los vehículos/equipos inscritos en el Municipio de Panamá...

Marianna Ortega Pomogaibina | opinion@epasa.com | - Publicado:

Las autoridades municipales no aprobaron nuevos tributos en materia de fideicomisos.

 

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Dado que la Constitución Política de la República de Panamá determina dentro de las funciones del Consejo Municipal, entre otras: la emisión, modificación y derogación de resoluciones para aprobar o eliminar tributos a ser gravadas por el Municipio de Panamá, mediante el Decreto Alcaldicio N.° 032-2018 del 21 de agosto de 2018, fue reglamentado el cobro de contribuciones especiales (ya establecidas) y derechos a las empresas dedicadas al negocio fiduciario, en sintonía con lo establecido en la Ley N.° 1 del 5 de enero de 1984 y sus modificaciones, incluyendo las reformas integradas en la Ley N.° 21 del 10 de mayo de 2017.

La buena noticia es que en esta oportunidad no fueron impuestos por las autoridades municipales, nuevos tributos en materia de fideicomisos (registro y/o desafectación de gravámenes de vehículos o equipos) más bien dentro de las consideraciones y articulado del Decreto N.° 032-2018, se reitera y refuerza lo preceptuado en las leyes regulatorias del negocio fiduciario, a saber:

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La naturaleza independiente del patrimonio autónomo de los bienes transferidos en fiducia y, por tanto, su condición de insecuestrables e inembargables (salvo por las obligaciones incurridas y/o daños ocasionados en virtud de la ejecución del instrumento, o la transferencia en fiducia en fraude a acreedores);

La separación del patrimonio fideicomitido, así como también limitación de las facultades del fiduciario a los fines establecidos en el instrumento y delimitados en la ley;

La necesidad de llevar una contabilidad individualizada para cada fideicomiso, con sus soportes de rigor, por citar algunos.

Citamos adicional los Art. III - VI, mediante los cuales se reconocen la naturaleza de los bienes muebles bajo administración fiduciaria; la necesidad de cumplir el fideicomitente con las obligaciones adquiridas con el fiduciario, incluyendo sus honorarios, así como también los gastos y costos propios de la estructura, para su óptimo funcionamiento.

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Por otro lado, el Art. VIII habla de la no transferencia de las obligaciones municipales del fideicomitente hacia el fiduciario, separando de esta manera las obligaciones de cada parte; y un punto primordial en materia de protección de activos - el no registro de medidas cautelares sobre los bienes fideicomitidos, por actuaciones efectuadas o responsabilidades ajenas al fideicomiso-.

También es importante el reconocimiento de la necesidad de aislar las obligaciones propias del beneficiario del fideicomiso - del patrimonio autónomo administrado por el fiduciario – Art. IX; al igual que la importancia de mantener los bienes en paz y salvo con la entidad y cubrir el pago de las deudas de los vehículos/equipos inscritos en el Municipio de Panamá, en caso de ejecución – Art. X.

Abogada fiduciaria.

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