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¿Se da el espionaje político en Panamá?

San José - Publicado:
"Igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables y no pueden ser interceptadas", establece nuestra Constitución en su artículo 29.

Sólo puede darse dicha interceptación "por disposición de autoridad competente, para fines específicos y mediante formalidades legales.

" Ello significa que el Procurador General Nación es quien tiene la autoridad para ordenarla, según precisa la Ley 13 de 29 de Julio de 1994 en su artículo 26, que establece: "Cuando existan indicios de la comisión de un delito grave, el Procurador General de la Nación podrá autorizar la filmación o la grabación de las conversaciones y comunicaciones telefónicas de aquéllos que estén relacionados con el ilícito, con sujeción a lo que establece el artículo 29 de la Constitución Política.

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"La reacción condenatoria de la opinión pública al presunto memorando de la Ministra de la Presidencia, instruyendo al Director del SPI y al Secretario Ejecutivo del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional para que interceptaran los teléfonos de 117 ciudadanos prominentes, es un signo positivo de que los panameños tenemos conciencia de la gravedad del espionaje político.

La Presidenta niega que el memo sea auténtico y sugiere que fue fabricado por un antiguo militar.

Pero por su falta de transparencia en otros escándalos políticos y por la identidad de la primera persona a quien han tratado de endilgarle la autoría del hecho, la explicación no ha sido aceptada generalmente como verosímil.

Si por ello cambiaran la identidad del presunto autor aumentaría la inverosimilitud.

Es sintomático, por otra parte, que Joaquín Fernando Franco, en un escrito sobre el tema, no se haga eco de la versión de la Presidenta, probablemente porque también la considera inverosímil.

Él propone como única justificación del memo una afirmación, preocupante por incondicional, que "el Consejo Nacional de Seguridad o cualquier institución similar en cualquier parte del mundo, tiene que mantener secretos de Gobierno y de Estado que, indudablemente, no pueden darse al conocimiento del público.

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No sabemos, añade, quiénes son los panameños que, aparte del señor Jarvis, tienen urgente necesidad de conocer los movimientos del Consejo Nacional de Seguridad.

"Conozco muy bien el origen del actual Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional.

El 10 de febrero de 1990 el Consejo de Gabinete aprobó el Decreto de Gabinete no.

38 por el cual se organiza la Fuerza Pública, cuyo artículo 16 "crea un cuerpo asesor del Presidente de la República en relación con la Seguridad Pública y la Defensa Nacional", presidido por el Presidente de la República e integrado por los Ministros de Gobierno y Justicia, de Relaciones Exteriores y de Planificación y Política Económica, quienes se asesorarán con los directores de los diferentes servicios de la Fuerza Pública.

El Decreto añadía que "el Presidente de la República nombrará al Secretario Ejecutivo de dicho organismo, quien lo mantendrá informado de los asuntos de la Seguridad Pública y la Defensa Nacional y preparará la documentación pertinente en los temas que aborde del Consejo".

La palabra inteligencia no se mencionaba, pero las funciones que se le asignaban al Secretario Ejecutivo del Consejo sugerían su responsabilidad por proporcionar inteligencia en materia de seguridad del Estado a los miembros del Consejo, principalmente al Presidente.

El 31 de mayo de 1991, cuando ya el Partido Demócrata Cristiano había sido excluido del Gobierno, el Presidente y el Ministro de la Presidencia emitieron un Decreto Ejecutivo que alteraba el equilibrio dentro del Consejo.

Cuando éste se creó en enero del ´90, el Presidente y tres Ministros eran sus miembros titulares y el Secretario Ejecutivo era un funcionario subalterno.

Cuando se complementó en mayo del ´91, el Secretario Ejecutivo pasó a ser la figura clave.

Adquiría el rango de Asesor Presidencial.

Se convertía en miembro titular del Consejo.

Se precisaba que debía mantener informado al Presidente de la República sobre "los asuntos.

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del orden público, incluyendo hechos y circunstancias que pongan o puedan poner en peligro la seguridad pública y la defensa nacional, tales los delitos contra la personalidad jurídica del Estado, como el terrorismo y el tráfico de droga, y delitos contra la seguridad colectiva.

" Y se creaban dos Comités del Consejo, uno de Seguridad Nacional y otro de Eventos Críticos, bajo la coordinación del Secretario Ejecutivo, a través de los cuales se establecerían todos los vínculos del Consejo con las agencias estatales que tienen que ver con la seguridad más o menos directamente, las cuales estarían obligadas a proporcionarle sin dilación toda la información completa y veraz que estime pertinente.

En otras palabras, se convirtió el cargo de Secretario del Consejo en un cargo de gran poder en materia de inteligencia del Estado.

Es de justicia reconocer que el Decreto Ejecutivo en su segundo artículo tuvo el cuidado de prohibirle a cualquier funcionario del Consejo catorce medidas o prácticas que desnaturalizarían o pervertirían la función de la inteligencia estatal democrática.

En particular le prohibía "la realización de actividades que involucren el espionaje político" y "proceder en contravención a las Garantías y Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución".

Pero el Secretario Ejecutivo, según este Decreto, en realidad sólo puede ser supervisado por el Presidente de la República y de hecho ningún otra instancia del Estado está actualmente en condiciones de fiscalizar al Presidente sobre el particular.

De allí la gravedad de que pueda estarse practicando el espionaje político en detrimento de la mutua confianza mínima indispensable que requiere una sociedad abierta y civilizada.

Nos urge, por ello, dilucidar los hechos y aprobar una Ley Orgánica del Consejo en la cual se garantice que los objetivos y métodos de la inteligencia del Estado serán cónsonos con el ideal democrático.

(ariyan@siinfo.

net)
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