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Derecho penal y justicia penal

Ninguna incriminación penal puede llamarse objetiva, en todo el sentido de la palabra, en la más estricta y pura significación penal, si el fiscal o el juzgador no hace, "prima facie", al conocer de una causa, ese juicio especial de valoración que le permitirá concluir en la subsunción penal, esto es, la adecuación típica del hecho a la norma específica del código penal que consagra un delito cualesquiera.

Silvio Guerra Morales | opinion@epasa.com | - Publicado:

Derecho penal y justicia penal

 

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Desde las ideas de Von Lizt sobre el derecho penal –causalista por excelencia-, atravesando por las concepciones finalistas de Han Welzel y decantando en las concepciones funcionalistas normativas de Roxin y de Jakobs, sin dejar de considerar los conceptos sociales, éticos y técnicos que se mueven en las teorías del abolicionismo penal, en la nueva defensa social de Marc Ancel, etc., no podemos, de ningún modo dejar de mencionar que media una gran verdad y es que, hoy por hoy, no puede concebirse el delito sin la existencia de un programa que discurre desde la acción propiamente tal continuando paso hacia tipicidad, haciendo valoración en la antijuridicidad para proseguir luego en un juicio de culpabilidad que acarrea o trae consigo la punibilidad o punición del hecho catalogado por obra del legislador como "delito". No hay delito sin ese conjunto armónico que se produce tras la concurrencia de esos elementos o conceptos que, aunque suenan a teorizaciones, son los que han permitido elevar a categoría de delito aquellas acciones u omisiones –propias o impropias- que se tienen como lesivas al conjunto de bienes jurídicos valiosos para la sociedad o comunidad, para el Estado.

¿En dónde se ubica el dolo? En la acción o en el resultado o entramos a elaboraciones funcionalistas, eso es cuestión que nos importará a los juristas, pero poco o nada significan o regentan para los asociados que son, en la generalidad de los casos, legos en la materia; pero no por ello tales conceptos pierden su categoría de ser orientadores y delimitadores del Estado de derecho. Y decimos esto por una sola razón: no son pocos los jueces penales, los fiscales, que han desterrado de sus intervenciones en el foro –entiéndase en los tribunales y en los despachos de investigación, en las audiencias, en las alegaciones, en los argumentos para ordenar detenciones o cautelación de bienes, en las aún existentes vistas fiscales, tras el rezago judicial de los expedientes que provienen del sistema inquisitivo, etc., del vocabulario propio del derecho penal-, el hacer referencias claras y específicas a los conceptos de la acción típica antijurídica y culpable, amén de su punibilidad frente a la imputación o atribución de un supuesto delito a los ciudadanos acusados de cometerlo.

Ninguna incriminación penal puede llamarse objetiva, en todo el sentido de la palabra, en la más estricta y pura significación penal, si el fiscal o el juzgador no hace, "prima facie", al conocer de una causa, ese juicio especial de valoración que le permitirá concluir en la subsunción penal, esto es, la adecuación típica del hecho a la norma específica del código penal que consagra un delito cualesquiera. Quedará claro que cuando expreso que este es un vocabulario que importa o atañe a los penalistas, no significa que deje de ser de interés para el resto de la sociedad, de las personas, por el contrario, creo que somos nosotros, básicamente, los llamados a ilustrar a la comunidad sobre la importancia de dichos conceptos. Que sí vale y tiene una importancia singular el hecho de que el artículo 26 del código penal, in fine, consagre que la mera causalidad por sí sola no bastará para la imputación jurídica del resultado. Que ello entraña una concepción funcionalista y normativista que abandonando el terreno del causalismo y divorciándose del finalismo penal, procura o intenta aproximar un tanto más el derecho penal a un humanitarismo que quiere dar fe del robustecimiento del Estado de derecho, pero sobre bases de verdadera atribuibilidad de hecho delictivo sobre la base de una imputación lo más objetiva posible, es decir, que cada cual, cada acusado, responda de aquello que solo le puede ser a él y tan solamente a él exigible, por ello la imputación objetiva da fe, a su vez, de una objetiva facturación de reproche penal sobre la base del monto o "quantum" penal por el que se debe responder y no por ningún otro.

Comprendiendo y dominando los conceptos, sin duda alguna, nos encontraremos en la objetividad necesaria para que, en los caos que ingresan al torrente penal, la justicia panameña se enorgullezca de poder llamarse objetiva y, de ninguna manera, selectiva.

Abogado

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