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La jurisprudencia habla

La Corte Suprema, a raíz de la entrada en vigencia del sistema acusatorio ha tenido, necesariamente que suplir, vía interpretación e integración del Derecho prescrito en el Código Procesal Penal y frente a normas constitucionales y convencionales, primordialmente, los vacíos o lagunas del mismo.

Silvio Guerra Morales | opinion@epasa.com | - Publicado:

La jurisprudencia habla

Sistema Acusatorio-Codificador. La jurisprudencia tiene su puesto bien merecido en el mundo jurídico. De entre sus atributos destacan los siguientes: 1. Tiende a uniformar el sentido y alcance de una norma jurídica. Esa conquista deviene de su poderosa influencia en la inteligencia de los jueces y magistrados, fiscales, abogados litigantes y aun en la misma doctrina que suele hacer referencia a ella para sustentar determinados criterios académicos. 2. Cuando es reiterativa, hace tránsito a la doctrina probable (Artículo 1162 del Código Judicial). Es decir, que tres fallos de la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto controvertido de derecho, permite que la jurisprudencia se invoque o sea citada como regla o norma que se debe seguir en la aplicación o interpretación jurídica frente a un caso concreto, por lo que los jueces podrán aplicarla a casos análogos. 3. La jurisprudencia tiene la virtud de conferirle al ordenamiento jurídico caracteres de unidad, coherencia lógica y solidez. Es decir, evita los criterios disonantes o contradictorios en la aplicación e interpretación del derecho. 4. La fortaleza de la jurisprudencia se basa en el carácter científico de sus contenidos y en las lógicas razones o verdades que se plantean en los fallos. 5. La jurisprudencia también tiene la virtud de disipar las dudas e incertidumbres de los jueces, abogados, académicos, fiscales, etc., en lo que toca a la filosofía o espíritu de una norma jurídica. 6. La jurisprudencia solamente puede ser superada por ella misma -es decir, nuevas decisiones o fallos que desarrollan de una mejor manera los contenidos y orientaciones de la anterior- y por la legislación que cambia o modifica la normativa jurídica que venía siendo objeto de interpretaciones jurisprudenciales.

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Aunque largo el preámbulo para un mero artículo de opinión, sirva el mismo como ilustrativo de lo siguiente: la Corte Suprema, a raíz de la entrada en vigencia del sistema acusatorio, como sistema o modelo procesal de juzgamiento penal, ha tenido, necesariamente que suplir, vía interpretación e integración del derecho prescrito en el Código Procesal Penal y frente a normas constitucionales y convencionales, primordialmente, los vacíos o lagunas del mismo. Así, a guisa de ejemplo, la Corte ha sentado doctrina en los siguientes temas:

a. La audiencia de imputación, contrario a lo que se venía pensando, no es una mera audiencia de comunicación por lo que cabe la interposición de incidencias de nulidades, incompetencias, etc., e incluso discutir la formulación de la imputación, esto es la tipicidad. Si fuera solo comunicación, bien podría comunicárseles a las partes por vía correo electrónico o mediante correo certificado. De allí que en la fase de iniciación de la investigación se le permite a la defensa incidentar nulidades frente a la aplicación de los principios, normas y reglas del sistema acusatorio.

b. Que toda decisión que emane de la audiencia de imputación, lo mismo que en la fase intermedia o audiencia de acusación, es susceptible de los recursos ordinarios correspondientes conforme a los mecanismos previstos en el Código.

c. No es cierta la tesis que los actos de investigación no puedan ser susceptibles de ser cuestionados por vicios de nulidad (doble juzgamiento penal, incompetencia, etc.).

d. Los fiscales tienen la facultad de aplicar el criterio de oportunidad si no hay ilícito penal o si está prescrita la acción penal, como efectivamente viene sucediendo. El equilibrio procesal, igualdad de las partes, demanda luego que acusado y querellante, igual, puedan gozar de los mismos derechos en el proceso, a fin de hacer valer nulidades o discutir la tipicidad.

e. El juez de garantías en la audiencia de control y en la audiencia de imputación debe, prima facie, tipificar el delito de acuerdo con la denominación genérica del mismo dada en el respectivo título o capítulo del Código Penal. Por lo que cabe la interposición de incidencias de nulidades, incompetencias, etc., e incluso discutir la formulación de la imputación, esto es la tipicidad. De allí que en la fase de Iniciación de la investigación se le permite a la defensa incidentar nulidades frente a la aplicación de los principios, normas y reglas del sistema acusatorio.

f. Que toda decisión que emane de la audiencia de imputación, lo mismo que en la fase intermedia o audiencia de acusación, es susceptible de los recursos ordinarios correspondientes. Cabe la discusión sobre la tipicidad en la fase intermedia como cuestión propia de alegaciones previas. Y los jueces de garantías pueden rechazar incluso la acusación del fiscal. Cfr. Entre otros, Fallo de la Corte Suprema-Pleno de 3 de agosto de 2017.

Abogado

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