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El Privado de Libertad y su Familia:

En todos estos instrumentos jurídicos salta a la vista, sin que haya lugar a interpretación distinta a lo que se contiene en sus artículos, cuestiones tan importantes como: 1. El derecho de todo privado de libertad a recibir visitas periódicas de sus familiares. 2. El derecho de todo privado de libertad a comunicarse, sin ningún tipo de obstáculo u obstrucción, con su abogado defensor e, inclusive, a tener reuniones privadas con éste en el recinto carcelario. 3. Derecho a no ser discriminado por razón de nada: ni por sexo, religión, raza, credo político, etc.

Silvio Guerra Morales | opinion@epasa.com | - Publicado:

El Privado de Libertad y su Familia:

Con fecha del día de ayer, lunes 24 de enero del año en curso, la Dirección General del Sistema Penitenciario (DGSP), entidad adscrita al Ministerio de Gobierno, ha lanzado un comunicado, ni siquiera resolución administrativa, a través de la cual pone en conocimiento a la comunidad panameña, que tanto los abogados como los familiares de privados de libertad, a fin de visitarlos en los centros carcelarios, en todo el país, tendrán que portar o mostrar tarjeta al menos con la doble vacunación contra el Covid/19. Añade el comunicado que la medida tiene como propósito preservar la salud de las personas privadas de libertad, al igual que la de los familiares, visitantes, custodios, técnicos y administrativos. 

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Cuando recibí este comunicado, al darle inmediata lectura y análisis, no fue difícil para mi entender, de inmediato, que la decisión devenía en desafortunada, amen de inconsulta e ilegal. Y es que resultará que todo cuanto atañe al sistema penitenciario panameño, básicamente, se encuentra bajo la egida de tres importantes instrumentos legales que rigen la materia. Antes de enunciarlos, quiero dejar plasmado que se trata de tres instrumentos jurídicos, a mi modo de ver, bastante completos y amplios, por lo que no resulta difícil para el letrado consultor de los mismos, llegar a conclusión de que tales herramientas legales son buenas, positivas. Son los siguientes: Reglad Mínimas para el Tratamiento de Reclusos de 1955 adoptada por las Naciones Unidas en Ginebra; la Ley No. 55 de 30 de julio de 2003 que crea la DGSP y rige todo el sistema penitenciario en Panamá y, por último, el Decreto 393 de 2005, que reglamenta la Ley 31 de 2003.

 

En todos estos instrumentos jurídicos salta a la vista, sin que haya lugar a interpretación distinta a lo que se contiene en sus artículos, cuestiones tan importantes como: 1. El derecho de todo privado de libertad a recibir visitas periódicas de sus familiares. 2. El derecho de todo privado de libertad a comunicarse, sin ningún tipo de obstáculo u obstrucción, con su abogado defensor e, inclusive, a tener reuniones privadas con éste en el recinto carcelario. 3. Derecho a no ser discriminado por razón de nada: ni por sexo, religión, raza, credo político, etc.

 

En estos instrumentos jurídicos también queda expresamente claro que toda la legislación penitenciaria se aplica e interpreta atendiendo a las prescripciones de la Constitución Nacional, a los pactos y convenios celebrados y suscrito por la República de Panamá en materia de derechos humanos, por lo que da prioridad en su aplicación a la convención Americana sobre Derechos Humanos–Pacto de San José de Costa y que es la Ley 15 de 28 de octubre de 1977-.

 

La Ley 55 de 30 de Julio de 2003 se encarga de dejar bien precisado que el privado de la libertad está, frente al Estado, en una relación de derecho público y no de derecho privado, lo cual significa que todo cuanto se relaciona con la vida penitenciaria está regido por normas propias de derecho administrativo y no derecho privado.

 

 

Esto nos permite sostener, sin ambages de ninguna clase, que la decisión adoptada por la DGSP deviene en ilegal, contraria a lo normado en el Artículo 17 de la Constitución Nacional y contraria a sus propias disposiciones legales que rigen la materia. Nadie puede anular, ni siquiera el Director General de la DGSP, los derechos de los privados de libertad, entre ellos, dos fundamentales: visitas de sus familiares y de sus abogados. Pretextar que es por razón de la salud de los propios privados de libertad, del personal administrativo en las cárceles, etc., que se exige la presentación de la tarjeta de vacunación al menos con dos dosis, deviene en ilegal, arbitrario, máxime cuando, hoy por hoy, se tiene bien claro que los inoculados contra el virus del Covid/19, contagian aun más que los no vacunados. Al concluir este articulo, he recibido llamada del Presidente del Colegio Nacional de Abogados, el Dr. Juan Carlos Arauz, quien me informó que se espera que tras reunión celebrada con el Director de la DGSP, es probable que se modifique el común. Efectivamente, ya circula la modificación del mismo, pero solo en el sentido de excluir de la obligación de presentar tarjeta con dos dosis de vacunación a los abogados. El comunicado deja supérstite la obligación para los familiares. Mi concepto: Sigue siendo, del mismo modo, ilegal y arbitrario exigirle tarjetas de vacunación a los familiares. Se trata de un derecho consustancial para el privado de la libertad: Recibir visitas de sus familiares.

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