Paralela con originalidad de soberanía popular
Paralela con originalidad de soberanía popular
Señalo que, en lo que respecta a la eventual posibilidad de redactar una nueva Constitución para el Estado panameño, que de nada nos sirve que en la Parte Dogmática de la Carta Magna se consagren normas admirables, asombrosas, referidas a los Derechos Humanos, Libertades y Garantías si, en la respectiva Parte Orgánica, en la regulación de las estructuras de poder y de la institucionalidad del Estado, aparecen normas que contienen el pernicioso germen de la autocracia o que confieren excesivos poderes a los gobernantes.
Quedará claro que, en una Constitución, entre sus normas, debe reinar un equilibrio y armonía de modo tal que haga viable “El Espíritu de la Constitución”, algo así como normas que se conectan o forman eslabones entre ellas y que dan cuenta de la cadena constitucional como un solo hilo conductor de ese sentimiento constitucional.
Creo, tras mis modestos estudios de nuestra historia constitucional, que éste ha sido no tan solo el pecado de nuestros constituyentes a lo largo de nuestra vida republicana, sino también de otras naciones que han creído y han advertido que en el proyecto de un libreto constitucional hay que poner cuanto se nos venga en gana o cuanta idea o concepto se nos pueda ocurrir tras exigencias de mayorías que enarbolan una causa que obedece, en no pocas ocasiones, más que a un sentido nacional, a un interés de grupo, de sector o de clase.
Allí, en la Constitución, solo deben plasmarse las normas que establecen la líneas rectoras de la vida pública, política, social, económica, las políticas migratorias, el desarrollo de la cultura, de la educación, de la familia, del ser “persona”, etc., de un Estado.
Este parecer debe quedar vinculado, a lo que con buen tino ha dado en llamarse “la voluntad del Soberano”, esto es el Pueblo. Esa voluntad, no puede interpretarse como la voluntad de sectores, sino como lo que es, la voluntad que concentra todo un sentir y acuerdo nacional de la población que ve en ello la expresión de su fuerza constituyente.
Las normas constitucionales deben enarbolar nortes, no ambigüedades; deben ser brújulas expresivas de proyecciones y no de atrasos; deben conjugar pasado, presente y futuro en un solo haz de voluntades.
Un Estado de Derecho, solo puede reputarse como tal si en la praxis de su cotidianidad, permite un asombroso equilibrio entre el Poder y su ejercicio con lo que hace relación con el sistema de libertades ciudadanas.
Un sistema libertario, un método de protección y defensa de esas libertades, un freno fuerte a la arbitrariedad de las autoridades en contra de los particulares, normas flexibles, eliminación de ripios constitucionales y cuanto pleonasmo haya o se nos pueda ocurrir; más concreción en las normas, menos superficialidad, adecuación de las normas a las realidades en propensión de clara regulación, jerarquización de las cuestiones vitales, más preponderancia del sujeto-hombre y visto éste como un principio y un fin en sí mismo, son, a mi juicio, algunos de los tópicos a tomar en cuenta para la redacción de un auténtico y legítimo Proyecto de Constitución que salga del pueblo mismo, es decir, mediante la Constituyente Paralela y no así de las filas de los gobiernos que se titulan los portavoces de la soberanía popular convocando a una pseudo constituyente “Originaria”.
El mandatario Mulino ha sostenido que pretende dejar la reforma plena del Estado, pero a decir verdad, una “Constituyente Originaria” no le hace favor alguno a esa pretensión. Y es que el Artículo 2 constitucional, en donde se quiere encontrar acomodo para este tipo de constituyente, no da para entender que la Soberanía del Pueblo panameño pueda serle arrancada por gobierno alguno y en su nombre hacer revoluciones que produzcan un nuevo proyecto constitucional o nuevo contrato social y político.
Finalmente, el Artículo 314 de la Carta Magna consagra la Cláusula de Reforma Constitucional, y esta cláusula prescribe, como solución y en respuesta a la soberanía popular o de la fuerza constituyente, que mediante el mecanismo de la convocatoria del propio pueblo, recogiendo, conforme a la regulación constitucional prevista en el artículo 314, el veinte (20) por ciento del Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud.
En conclusión, la norma prescrita en el Título XIII de la Constitución, en el artículo 314, no hace otra cosa que hacer viable la soberanía popular entre tanto desarrolla lo previsto en el Artículo 2 de la Constitución: “El Poder Público solo emana del Pueblo”.
Lo cierto es que la doctrina de la soberanía popular , explicada por ginebrino Jean Jacques Rousseau, en su libro El contrato social, terminó demoliendo el poder absoluto de una persona, esto es la figura del Rey y argumenta, como fundamento, la sumatoria de las voluntades individuales que desean o anhelan otro tipo de Estado, defendiendo, a capa y a espada, la voluntad popular para reorganizar a la sociedad mediante la aparición de otra forma de Estado.
Por consiguiente, habrá de surgir así un Estado con un Gobierno distinto. Es, en consecuencia, del concepto de la soberanía popular que dimana el poder constituyente primario, es decir, el pueblo decide por mayorías.
Y fue así, de este modo, que surgieron los Estados-Nación dando al traste con toda manifestación o expresión de las monarquías absolutas.
Pero, a la fórmula del Artículo 314, ésta es la convocatoria ciudadana a una constituyente paralela, no se le quita ni se le resta fuerza para calificarse como “originaria”, pues lo de “paralela” no es más que un calificativo que le permite caminar, a los constituyentes electos y reunidos en Asamblea Constituyente Paralela, a la par de la Asamblea y Gobierno constituidos con el anterior estatuto constitucional. Lo de “Asamblea Constituyente Paralela” no le quita su poder constituyente originario radicado en la voluntad de la soberanía popular. Pero si por “Constituyente Originaria” deba entenderse aquella que defenestra a toda la institucionalidad del Estado, en toda sus dimensiones: Ejecutiva, legislativa y Judicial, haciendo aparecer una nueva, entonces tendríamos que concluir que ello solo seria posible, y así la doctrina lo entiende, en las revoluciones que dan testimonio de un verdadero carácter originario, pero en las que no pocas veces, ni el pueblo ni su soberanía popular tuvieron participación mayoritaria y menos democrática. Los que hacen las revoluciones se hacen su propia y nueva constitución.
¡Dios bendiga a la Patria!.