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La inviolabilidad de las comunicaciones privadas
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Nuestra Constitución Nacional, en su título III, capítulo primero, consagra las denominadas Garantías Fundamentales.Ahora bien, ¿qué se entiende por Garantías o Derechos Fundamentales? De acuerdo con Karl Doehring, en su obra "Estado Social de Derecho y Orden Democrático", pág.125 y 126, citado por Ramón Eduardo Madriñan R., en su libro "Estado Social de Derecho", existen tres tendencias que procuran delimitar el contenido y alcance del concepto relativo a lo fundamental de una norma constitucional: 1) para algunos, los derechos fundamentales constituyen una barrera al poder del Estado y con ello delimitan el ámbito que queda sustraído a la intervención estatal; 2) para otros, estos derechos son un esbozo de un orden objetivo de valores que extiende su influencia a todos los ámbitos del sistema jurídico, lo que abre, a su vez, la posibilidad de que sean utilizados como instrumentos de defensa frente a las posiciones de otros ciudadanos; y 3) los derechos fundamentales no sólo son elementos de defensa frente al Estado, sino pretensiones para obtener prestaciones del mismo.En lo que concierne a nuestro sistema jurídico fundamental (Garantías Fundamentales), las tres tendencias están contenidas en el citado título tercero y capítulo primero de la Constitución Nacional.Es importante también señalar, que no todo el articulado relativo a las garantías fundamentales, está expuesto a la llamada cláusula de reserva de ley (aunque en materia de eficacia constitucional, se viene abriendo paso a la doctrina de la aplicabilidad inmediata de las normas fundamentales, sin que se tenga que recurrir al instrumento de la mediación legislativa.Este criterio se sustenta en el argumento de que la mora legislativa, no puede secula per seculorum dilatar la voluntad del poder constituyente).Existen en este título y capítulo sobre Garantías Fundamentales, ciertas normas, que algunos juristas denominan como mandatos absolutos y necesarios.Por ejemplo, obsérvese que el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional, señala que las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas.La disposición citada, por ningún lado deja su desarrollo operativo a merced de la reserva legal.A diferencia de la Constitución colombiana, que señala en su artículo 15 que tales comunicaciones sí pueden ser interceptadas o registradas por orden judicial.Históricamente, se pudiera señalar que la imperatividad absoluta de la mencionada norma, revela la influencia de la idea libertaria que desarrollaron Rouseau, Locke, Montesquieu, para quienes "el fin de todo establecimiento público (léase Estado), era la libertad individual", (El derecho constitucional panameño de José Dolores Moscote).No olvidemos que en el pensamiento liberal del siglo pasado, el centro de gravedad que debía ser titulado por la norma fundamental lo eran las libertades del individuo.El artículo 29 de la Constitución Nacional y en especial, su párrafo segundo, es esencialmente individualista.En ese sentido, no deja espacio para una intervención del Estado, que tiene la responsabilidad de tutelar intereses que rebasan al individuo.Lo anterior nos lleva a sostener, que una ley que pretenda, aún por la vía excepcional autorizar o facultar intervenciones en las comunicaciones privadas, riñe con la norma constitucional.Evidentemente, existe un desfase entre realidad y derecho.Nadie cuestiona que el llamado pinche de cara a tutelar intereses colectivos y societales, constituya una necesidad en los Estados de hoy.Lo anterior sugiere una reforma al artículo 29 de la Constitución Nacional.Mientras no se haga, las comunicaciones privadas son inviolables y no pueden ser interceptadas.