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¿Inmigrantes sin documentos o refugiados? (II)

Kevin E. Sánchez-Saavedra - Publicado:
Uno de los diarios que hablan sobre la noticia de los "inmigrantes" colombianos, que fueron retenidos hace una semana, dice lo siguiente: ".

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una pasajera relató a un medio de comunicación que, tanto ella como los demás pasajeros, habían decidido abandonar su país para escapar de la violencia promovida por los grupos irregulares de esa nación".

El relato anterior parece sugerir que las personas colombianas que encontró el Servicio Marítimo Nacional en un barco, en la zona de Chepillo, no son "inmigrantes" como ha aparecido en los periódicos.

Antes podrían ser considerados refugiados.

Un refugiado internacionalmente ha sido reconocido como ".

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toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

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", así lo reconoce la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

La atención legal a la problemática de losas refugiados/as ha sido plasmada principalmente a través de dicha Convención y su Protocolo de 1967.

Ambas, ratificadas por el Estado panameño mediante Ley No.

5 del 26 de octubre de 1977.

También se han admitido instrumentos regionales con el propósito de ampliar o ajustar la Convención a la realidad particular e histórica de los/as refugiados/as.

En se sentido, en Latinoamérica se aprobó la Declaración de Cartagena, de 1984, y la Declaración de San José sobre los Refugiados y Personas Desplazadas, de 1994.

Declaraciones que aún no han sido ratificadas por el Estado panameño, pese a que nos jactamos de la promoción de la democracia, el respeto a las leyes internacionales y defensa de los derechos humanos en nuestro país.

Ahora bien, en la legislación panameña creada para reglamentar la aplicación de la Convención, se ha limitado y restringido la amplitud del concepto de refugio y se ha introducido una categoría subsidiaria de protección para llamar a los/as refugiados/as.

En afluencia masiva, el Decreto Ejecutivo N° 23 del 10 de febrero de 1998 los define a través de la figura de "protegidos humanitarios temporales".

En el decreto para que un refugiado/a pueda ser reconocido como tal, debe tener: "fundados temores de persecución individualizada por las autoridades de su país de origen o de residencia habitual".

Ante esta cómoda barbaridad para el Estado panameño, las humildes personas colombianas que huyen por la violencia del largo y complejo conflicto armado quedan fuera del derecho de refugio y considerados, injustamente, "inmigrantes".

Es el momento de que el Estado panameño asuma su responsabilidad.

Es inconsistente que mientras Costa Rica tiene reconocido aproximadamente 10 mil refugiados colombianos, Panamá sólo haya acogido legalmente a cerca de mil personas.

Es la hora de que la opinión pública y los medios de comunicación reconozcan el derecho que toda persona tiene al refugio.

Resulta importante que reconozcamos el impacto que tiene el problema social colombiano en sus ciudadanos, sobre todo en aquellos que sistemáticamente han sido excluidos del desarrollo de dicho país.

Por el momento lo más inmediato es: ¿Qué pasará con estas 21 ó 15 personas colombianas? ¿Serán deportados? ¿Incurrirá el Estado panameño en la violación de la Convención al insistir en la deportación de estos refugiados de facto? ¿Qué vamos a hacer los que nos avocamos al servicio y defensa de esta población?(La primera entrega de este artículo se publicó ayer en esta sección)
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