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Prescripción del pagaré

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El pagaré es un documento negociable, definido por la Ley 52 de 1917 como "una promesa incondicional y por escrito, hecha por una persona a otra y firmada por el otorgante, comprometiéndose a pagar al requerimiento o en fecha futura determinada, o susceptible de serlo, cierta suma de dinero, a la orden o al portador.

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"La prescripción no es más que el tiempo en que se extinguen las acciones y obligaciones, por lo que una vez cumplido el plazo de vencimiento de un documento negociable, como es el caso del pagaré, empieza a correr el término que cada caso señale la ley para interponer las acciones legales correspondientes en el evento de que el obligado a pagar no lo haya hecho.

Para interrumpir la prescripción es necesario que sea presentada la demanda y se haya notificado a la parte demandada, o que se publique en un periódico de circulación nacional o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o certificación del secretario del juzgado respectivo donde conste dicha presentación.

El artículo 1649-A del Código de Comercio establece que la prescripción quedará interrumpida cuando se presente la demanda como lo dispone el Código Judicial, explicado en el párrafo anterior, cuando sean reconocidas las obligaciones o cuando sea renovado el documento en donde el acreedor funde su derecho.

De no llevarse a cabo lo anterior y una vez sea exigible, la obligación quedará prescrita la acción en el término que establezca la ley para cada caso.

En cuanto al pagaré, la Ley sobre Documentos Negociables no señala el término de prescripción.

Tampoco podemos remitirnos al Código de Comercio como lo establece el artículo 196, ya que no regula de forma expresa el término de prescripción de este documento.

Anteriormente se aplicaba como prescripción del pagaré el término de cinco años que dispone el artículo 1650 del Código de Comercio, aplicable a las obligaciones en materia comercial; pero, en recientes fallos dictados por la Corte de Suprema, se ha establecido el plazo de tres años que dispone el artículo 908 del Código de Comercio.

Han llegado a la anterior conclusión, tomando en cuenta que el billete y el pagaré tienen la misma estructura y significación semántica, que en ambos casos se trata de títulos abstractos, literales, formales, completos y necesarios, que su condición de papel y efecto de comercio es la misma, que en los dos casos, se trata de una promesa escrita en donde una persona se obliga a pagar, por sí mismo o a la orden, una determinada suma de dinero, como también, el hecho de que ambos documentos se trata de títulos de créditos, los que son susceptibles de negociación.

La aplicación del término de prescripción de la Letra de Cambio al pagaré, se debe al hecho de que el artículo 917 del Código de Comercio señala que se aplicará al billete a la orden, siempre que no sea incompatible a la naturaleza de esta obligación las disposiciones concernientes a la letra de cambio.

Siendo que el billete y el pagaré son documentos parecidos como se ha explicado, corresponde aplicar la prescripción señalada en la letra de cambio, por lo que las acciones que resulten del pagaré prescribirán en el término de tres años, a partir de su vencimiento.

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